JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SDF-JIN-15/2015

ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 13 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL.

México Distrito Federal, diecisiete de julio dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Puebla, Puebla.

G L O S A R I O

Actor o promovente

Partido del Trabajo

Autoridad responsable o Consejo Distrital

13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlixco, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero Interesado

Partido Revolucionario Institucional, en representación de la coalición parcial integrada por dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México.

ANTECEDENTES

I. Elección

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputado federales.

2. Cómputo. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, determinando que la votación final obtenida por los contendientes fue:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

19,658

Diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho

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Partido Revolucionario Institucional

29,810

Veintinueve mil ochocientos diez

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

3,676

Tres mil seiscientos setenta y seis

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

5,554

Cinco mil quinientos cincuenta y cuatro

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

1,761

Mil setecientos sesenta y uno

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

Movimiento Ciudadano

1,054

Mil cincuenta y cuatro

http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

Nueva Alianza

5,098

Cinco mil noventa y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

8,379

Ocho mil trescientos setenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

 

1,126

Mil ciento veintiséis

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

1,825

Mil ochocientos veinticinco

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

 

5,573

Cinco mil quinientos setenta y tres

Candidatos no registrados

227

Doscientos veintisiete

Votos nulos

4,498

Cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho

Votación total

88,239

Ochenta y ocho mil doscientos treinta y nueve

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición conformada por el PRI y el PVEM, integrada por Juan Manuel Celis Aguirre, y Elieser Casiano Popocatl Castillo, propietario y suplente, respectivamente.

 

II. Juicio de inconformidad.

1. Presentación de demanda. El pasado catorce de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes del Consejo Distrital, el escrito de demanda signado por el actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, y por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva[1].

2. Tercero Interesado. El siguiente diecisiete de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el escrito del PRI compareciendo como tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente[2].

3. Remisión del expediente. Mediante oficio CP/CD13/PUE/1151/2015, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.

4. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo del mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-15/2015, y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5. Radicación. El pasado diecinueve de junio, el Magistrado acordó la radicación del expediente.

6. Admisión y Requerimiento. El siguiente veinticuatro, admitió a trámite la demanda de Juicio de inconformidad promovida por el Partido del Trabajo y requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

7. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de uno de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de dieciséis de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 13 distrito electoral federal en el Estado de Puebla; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.

Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.

Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio pasado.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

Se procede al análisis de los requisitos del escrito presentado por Raymundo Huerta Cirilo.

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: la denominación del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirmen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el consejo distrital.

Si bien, el signante acude a nombre del PRI, como se explicará más adelante, debe entenderse que acude a nombre de la coalición que formó con el PVEM.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, porque de conformidad con las razones de fijación y de retiro correspondientes a la cédula de notificación de interposición del medio de impugnación, constancias que en original obran en el expediente en que se actúa, el plazo de setenta y dos horas de publicitación, transcurrió de las diecinueve horas con treinta minutos del catorce de junio a las diecinueve horas con treinta minutos del diecisiete siguiente,[3] por lo que si el tercero interesado presentó su escrito en la última fecha a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos, es inconcuso que fue presentado de manera oportuna.

Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

c) Legitimación y personería. El PRI está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, quien como última intención solicita anular el acto del Consejo Distrital consistente en la declaración de validez, la entrega de constancia de mayoría, por tanto, que se declare la nulidad de la elección.

Lo anterior sin desconocer que el PRI suscribió un convenio de la coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México[[1]] en el cual se determinó que el partido que postulara la fórmula de candidatos correspondiente al distrito sería quien podría interponer los correspondientes medios de impugnación, lo que en el caso se actualiza, sin embargo, debe tenerse únicamente al referido ente político compareciendo como tercero interesado.

La determinación de tener únicamente al PRI compareciendo como tercero interesado, atiende a lo resuelto por la Sala Superior en sesión pública del día de ayer, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015.

Por cuanto a la personería, se tiene por acreditada la de Raymundo Huerta Cirilo, como representante propietario del PRI ante la autoridad señalada como responsable, lo que se desprende de la copia certificada del “Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por ambos principios.[4], celebrada el pasado diez de junio, en la que se evidencia la calidad con la que se ostenta.

Por lo expuesto, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios se tiene acreditada la personería del ciudadano mencionado para comparecer a nombre del PRI.

d) Argumentos planteados. Medularmente aduce el tercero interesado que el presente juicio de inconformidad se basa en argumentos subjetivos o meras generalizaciones.

Respecto al agravio relativo a que las casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital señala que, es inoperante e infundado, ya que dichas casillas se instalaron en un lugar que cubre las características previstas en la ley.

En lo relativo a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados, sostiene que, debe ser desestimado ya que, a su decir, de las documentales no se desprende violación alguna a los principios de certeza y legalidad, además de que es verificable que las personas que participaron como funcionarios de casillas, son las que se encuentran en el listado nominal de las respectivas secciones.

Destaca que aun y cuando fueran anuladas todas las casillas que impugna, ello no resultaría determinante para que cambie el ganador de la contienda.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar las causales de improcedencia que se hacen valer, pues de configurarse alguna, constituiría un obstáculo y, con ello, la imposibilidad de pronunciamiento sobre la controversia planteada.

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que no afecta el interés jurídico del actor.

A juicio de esta Sala Regional, es infundada la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, toda vez que en términos generales, los partidos políticos y las coaliciones que participaron en el proceso electoral federal que se encuentra en curso, por ese sólo hecho cuentan con interés para velar para que todos los actos, determinaciones y resultados emanados del mismo, invariablemente se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 10/2005, localizable bajo el rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[5]

En esa tesitura, cuando en concepto de algún instituto político estime vulnerado dichos principios, estará legitimado para presentar los medios de impugnación procedentes y se actualiza su interés jurídico para la defender los principios y derechos que presuntamente hubieren sido afectados, de tal manera que el aludido interés de un ente público para impugnar, no se agota por el hecho de que el acto o determinación le hubiere favorecido, o por el contrario, cuando la diferencia sea tal que existan pocas o nulas posibilidades de un cambio de ganador, ello en razón de que las normas electorales son de orden público y de observancia general.

Consecuentemente, es dable afirmar que el partido actor sí tiene interés jurídico, para hacer valer la nulidad de la votación recibida en casilla, por las presuntas irregularidades que, en su concepto acontecieron el día de la jornada electoral y, que podrían haber generado afectación tanto al voto de la ciudadanía, como a su esfera jurídica, circunstancias que propician que el partido político esté en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultados del proceso comicial en el que participó.

Máxime que aduce que las irregularidades en las casillas, en caso de actualizarse, podrían propiciar su nulidad y, con ello, permitirle alcanzar el porcentaje para conservar su registro como partido político nacional.

De manera que debe considerarse que el actor cuenta con interés jurídico para controvertir los actos y resultados derivados del proceso comicial en el que participó como contendiente.

Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del Juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan el acto impugnado, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Lo anterior se afirma, toda vez que del acta de la sesión cómputo distrital de la elección de diputados federales[6], misma que en copia certificada obra en autos, se desprende que el cómputo de la elección cuestionada, concluyó a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos del día diez de junio pasado.

La citada documental tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de un documento expedido por un órgano electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

De manera que el aludido plazo de cuatro días, transcurrió del once al catorce de junio, siendo que la demanda fue presentada precisamente el día catorce, tal como se advierte del acuse de recibo que se estampó tanto en el escrito de presentación como en la demanda misma.[7]

De ahí que, resulta inconcuso que su presentación ocurrió dentro del plazo legal establecido.

c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Manuel Rosales Cruz en su carácter de representante suplente del actor ante el Consejo Distrital, en razón de que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios.

 

2. Requisitos Especiales.

El escrito de demanda mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital. 

b) Casillas. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios.

Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

De manera que la regla de la suplencia de la deficiencia de la queja, se aplicará al dictar la presente sentencia, siempre que se advierta la existencia de agravios o hechos contenidos en la demanda respectiva, de los cuales se pudieran deducir los correspondientes conceptos de agravio.

Por otra parte, cabe señalar que el juzgador está constreñido a realizar un estudio cuidadoso, integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el medio de impugnación, a fin de atender a lo que quiso decir el actor y no a lo que aparentemente dijo, ello,  con el objeto de determinar, con mayor exactitud su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[8]

Ahora bien, en la especie, del escrito mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital, al estimar que en el caso se actualizan dos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Cabe destacar que el actor indicó en su primer agravio, que la instalación de tres casillas, 154 C2, 156 B y 158 C1, ocurrió en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, al efecto, expuso argumentos relacionados con la causal de nulidad identificada con el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios. Sin embargo, al analizar el contenido de los cuadros[9] que presentó para hacer la mención individualizada de las casillas en las que, a su decir, acontecieron los hechos que se enmarca en dicha causal de nulidad, se pudo advertir que los datos que inscribió en ellos se refieren a la integración de las mismas, no así a su ubicación.

En virtud de lo anterior y, con independencia de la ausencia de hechos relacionados con la ubicación de las referidas casillas en lugar distinto al autorizado, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, esta Sala Regional llevará a cabo el análisis de las tres casillas mencionadas, a la luz de las causales de nulidad de la votación, previstas en el artículo 75 párrafo 1 incisos a) y e) de la Ley de Medios.

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:

13 Distrito Electoral Federal

Estado de Puebla

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 de la Ley de Medios

 

Casilla

a)

e)

k)

1.        

154 C2

X

X

 

2.        

156 B

X

X

 

3.        

158 C1

X

X

 

4.        

163 C5

 

X

 

5.        

167 C1

 

X

 

6.        

168 C1

 

X

 

7.        

168 C2

 

X

 

8.        

172 B

 

X

 

9.        

174 C1

 

X

 

10.    

174 C3

 

X

 

11.    

178 C1

 

X

 

12.    

183 E

 

X

 

13.    

186 B

 

X

 

14.    

190 C1

 

X

 

15.    

195 C1

 

X

 

16.    

197 B

 

X

 

17.    

197 C2

 

X

 

18.    

201 C2

 

X

 

19.    

205 C1

 

X

 

20.    

206 B

 

X

 

21.    

215 C1

 

X

 

22.    

217 C2

 

X

 

23.    

229 B

 

X

 

24.    

525 C2

 

X

 

25.    

571 B

 

X

 

SEXTO. Controversia.

La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la declaración de validez de la elección o la constancia de mayoría que expidió el Consejo Distrital.

SÉPTIMO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Se advierte del escrito de demanda que la parte actora promueve el presente juicio de inconformidad, con el objeto de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital, al estimar que en el caso se actualizan dos causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Al respecto, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

A. Causal de nulidad inciso a). Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital

En el escrito impugnativo la parte actora sostiene que en las casillas identificadas con las claves:

154 C2

156 B

158 C1

A su decir, en ellas se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo distrital.

La parte actora hace valer como agravios, los siguientes:

Que del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se acredita que las mencionadas casillas fueron instaladas sin causa justificada en lugar distinto autorizado por el Consejo en la publicación oficial y definitiva de ubicación de casillas, lo que vulnera el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica y el derecho a votar y emitir un sufragio libre y directo, lo que fue determinante en el resultado de la jornada.

Señaló que el cambio de ubicación efectuado, ilegal y arbitrariamente, impidió el ejercicio del derecho al voto de un número determinante de ciudadanos que expresaron su disposición a otorgar su sufragio a favor de ese partido, por lo que al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla, dejó de obtener esos votos. 

Afirmó el actor que la certeza, publicidad y legalidad se vio vulnerado al momento de cambiarse de ubicación las casillas, aunado a que se hizo sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley Electoral. Además, no existe constancia alguna levantada por los funcionarios de casilla respecto a que hubiese existido causa para justificar dicho cambio

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, esgrimió:

Que el agravio del actor es infundado, ya que independientemente de que no señala el domicilio al que supuestamente se trasladaron las casillas, el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, coincide con la nomenclatura registrada en el encarte, lo que significa que se instalaron en el lugar aprobado previamente por el Consejo Distrital.

Sostuvo que si en las actas de la jornada electoral no se asentó el lugar de instalación literalmente, como aparece en el encarte, ello no es suficiente para considerar que se ubicó en lugar distinto al aprobado, ya que la nomenclatura y numeración del domicilio corresponden puntualmente a lo asentado en las actas y en el encarte.

Expuestos los argumentos hechos valer por la parte actora y la autoridad responsable, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

Para ello, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

En principio, en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[…]

En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

1) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.

2) Que no existió una causa que justificara ese cambio.

Cabe precisar que aun cuando el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba dispensarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[10]

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, que el lugar de ubicación de una casilla no debe restringirse, esto en términos de la tesis número 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[11].

Atento al citado criterio, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.).

De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

Así mismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley General, los cuales son los siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 276 precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso sintetizados en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en:

a) Encarte

b) Actas de jornada electoral

c) Actas de escrutinio y cómputo.

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b)  y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas en la segunda publicación del encarte oficial definitivo, así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral y actas de escrutinio y, por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de cada caso concreto.

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA JORNADA

UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO

OBSERVACIONES

154 C2

PRIMERA DE CONSEJO NORTE #3, METEPEC, 74360; ENTRE CARRETERA A SAN BALTAZAR ATLIMEYAYA Y CALLEJÓN SIN NOMBRE

PROLONGACIÓN PRIMERA DE CONSEJO NORTE #3,

PROLONGACIÓN PRIMERA DE CONSEJO NORTE #3,

DATOS COINCIDENTES

156 B

CALLE SEGUNDA DE BENITO JUÁREZ # 5, METEPEC, 74360; ENTRE CALLE PORFIRIO DÍAZ Y LEOPOLDO GAVITO

2da DE BENITO JUÁREZ

CALLE SEGUNDA DE BENITO JUÁREZ # 5, METEPEC

DATOS COINCIDENTES

158 C1

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA, CALLE AQUILES

SERDÁN SIN NÚMERO, EL LEÓN,74360; JUNTO AL HOSPITAL INTEGRAL EL LEÓN

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO CALLE AQUILES

SERDÁN SIN NÚMERO, EL LEÓN

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO CALLE AQUILES

SERDÁN SIN NÚMERO, EL LEÓN

DATOS COINCIDENTES

En atención a los datos precisados en el cuadro que antecede, esta Sala Regional considera infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las mencionadas casillas.

Del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado.

De manera que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar el domicilio en que se instaló, en las respectivas actas, hacen referencia a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.

Aunado a lo anterior, la parte actora no precisó el lugar en donde supuestamente se instalaron las casillas, ni tampoco ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios; pues debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado de que se duele el actor, debe ser fehacientemente acreditado, cuál fue el lugar en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar, lo cual quedó reflejado en la baja afluencia de votantes en esa casilla.

Además, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes; por el contrario, existe vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Se destaca que, los representantes del partido, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno, al respecto, en las hojas de incidentes ni presentado protesta alguna.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos, lo que no es suficiente para acreditar que esas casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debían hacerlo, ni implica que la causa de nulidad de la votación se haya actualizado.

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de una incompleta anotación en las actas de la jornada electoral, por existir omisión en algunos datos, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 14/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[12]

B. Causal de nulidad inciso e). Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

Como se refirió el partido actor en su escrito de demanda sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación y los argumentos respecto a cada una de ellas, se reflejan en la tabla visible en la demanda y que a continuación se inserta:

ENTIDAD

DTO

SECCION

CASILLA

ine

ACTAS

puebla

13

163

contigua 5

no coincide

escrutadores

puebla

13

167

contigua 1

no coincide

escrutador 2

puebla

13

168

contigua 1

no coincide

escrutador 2

puebla

13

168

contigua 2

no coincide

secretario y escrutador 2

puebla

13

172

básica

no coincide

escrutador 2

puebla

13

174

contigua 1

no coincide

escrutador 1

puebla

13

174

contigua 3

no coincide

escrutador 1

puebla

13

178

contigua 1

no coincide

secretario y escrutador 1

puebla

13

183

especial

doble acta

secretario y escrutador 2

puebla

13

186

contigua 1

no coincide

escrutador 1

puebla

13

190

contigua 1

no coincide

escrutador 2

puebla

13

195

contigua 1

no coincide

solo coincide escrutador   2 y no hay firmas

puebla

13

197

básica

no coincide

secretario no aparece

puebla

13

197

contigua 2

no coincide

no aparece presidente ni escrutador 1

puebla

13

201

contigua 2

no coincide

no coincide secretario ni escrutador 1

puebla

13

205

contigua 1

no coincide

presidente de casilla

puebla

13

206

básica

no coincide

escrutadores 1 y 2

puebla

13

215

contigua 1

no coincide

presidente y secretario

puebla

13

217

contigua 2

no coincide

escrutador 2

puebla

13

229

básica

no coincide

secretario

puebla

13

525

contigua 2

no coincide

secretario

puebla

13

571

básica

no coincide

ni secretario ni escrutador 1

puebla

13

163

contigua 5

no coincide

escrutadores

puebla

13

167

contigua 1

no coincide

escrutador 2

puebla

13

168

contigua 1

no coincide

escrutador 2

puebla'

13

168

contigua 2

no coincide

secretario y escrutador 2

puebla

13

172

básica

no coincide

escrutador 2

puebla

13

174

contigua 1

no coincide

escrutador 1

puebla

13

174

contigua 3

no coincide

escrutador 1

puebla

13

178

contigua 1

no coincide

secretario y escrutador 1

puebla

13

183

especial

doble acta

secretario y escrutador 2

puebla

13

186

básica

no coincide

escrutador 1

En su escrito de impugnación de manera medular expresa:

Que en las casillas indicadas, la recepción de la votación fue realizada por personas y órganos diferentes a las que estaban legalmente facultadas en términos del procedimiento y que además no pertenecen a la sección en la cual fungieron como autoridad electoral, por lo que sostienen que debe declararse la nulidad.

Ofreció como elementos de convicción las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las que a su decir, se advierte que actuaron como funcionarios de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva y que no pertenecen a la sección electoral, ya que no aparecen en la lista nominal correspondiente a la sección en la que se desempeñaron como autoridad electoral.

Sostiene que los hechos que refiere constituyen irregularidades sustanciales, que actualizan la causal en estudio, violándose los principios de certeza y legalidad, al no respetarse ni el procedimiento ni las formalidades que deben seguirse para integrar las casillas, ello en razón de que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla y, el principio de certeza, al no reunir los funcionarios de esas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas para su designación y habilitación de esa función pública.

Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado refiere:

Que lo esgrimido por el actor es infundado, toda vez que el promovente en su demanda duplica la identificación y número de casillas en veintidós ocasiones, invocando la misma causal, por lo que se reduce el número de casillas a veintidós y no a cuarenta y cuatro como consta en el medio de impugnación.

Señala que la legalidad del acto impugnado se fundamenta en el artículo 274 de la Ley Electoral, que determina que si a las ocho quince horas del día de la jornada electoral no se presenta alguno de los funcionarios designados se aplicará el procedimiento para sustituir a los funcionarios ausentes, incluyéndose la posibilidad de tomar ciudadanos formados en la fila para emitir su voto.

Evidenciado lo anterior, es de referirse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 párrafo 1 de la Ley Electoral, dispone que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

Por su parte, el artículo 82, de la señalada Ley General, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.

c) Contar con credencial para votar.

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

e) Tener un modo honesto de vivir.

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

A su vez, el artículo 254 de dicha ley dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

Asimismo, el artículo 257 de la Ley General, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del Consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.

Lo anterior es así porque el artículo 274, párrafo 1 de la Ley General, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a los ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos se encuentren dentro de la sección electoral respectiva.

Asimismo se faculta al Consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274 párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado.

 

Apoya lo anteriormente sostenido la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).[13] Así como el como criterio orientador contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[14]

Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.

Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley General, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba dispensarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[15]

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo distrital, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.

Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la parte actora en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:

a) Copia certificada del encarte y la respectiva modificación.

b) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y

d) Originales de los listados nominales.

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, esto, respecto a las copias certificadas.

Por cuanto los originales de los listados nominales son documentales públicas con pleno valor probatorio al ser expedidas por el Registro Federal de Electores del INE en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el numeral 147 de la Ley Electoral.

En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará cuadros esquemáticos que se muestran a continuación y en los que se consigna la siguiente información:

a.    En la primera columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.

b.    En la segunda columna se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la Mesa Directiva de Casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).

c.    En la tercera columna, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de jornada electoral de la casilla.

d.    En la cuarta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones generales.

Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se analizarán en cinco grupos:

1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.

2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.

3. Se tomaron electores de la fila.

4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla de la misma sección.

5. Algún funcionario no pertenece a la sección.

Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a la parte actora, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[16]

Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.

1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello. A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos.[17]

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

1

186 B

P. ANGEL ZUÑIGA FLORES

S. CHRISTIAN GEOVANNI MERLAN BARRETO

1E. ALEJANDRO OTERO SOLIS

2E. KEREM VIDAL FLORES

SUPLENTES:

1S. JUAN CARLOS CASTILLO HERNANDEZ

2S. JOSE ANTONIO CASTELLANOS MAYORGA

3S. SEBASTIANA CORRIL PEREZ

P. ANGEL ZUÑIGA FLORES

 

S. CHRISTIAN G. MERLAN BARRETO

1E. ALEJANDRO OTERO SOLIS

2E. KEREM VIDAL FLORES

 

 

Actuaron los designados.

2

190 C1

P. MAURO CUAUTLI ROSAS

S. ISIDRO JONATHAN GONZALEZ COTZOMI

1E. BERENICE CUAUTLI LUNA

2E. MARIA LUISA JIMENEZ MARTEL

SUPLENTES:

1S. ROSARIO FLORES DAVILA

2S. JULIANA MANJARREZ VILLAVICENCIO

3er. ALBERTO GONZALEZ CASTELLANOS

P. MAURO CUAUTLI ROSAS

S. ISIDRO JONATHAN GONZALEZ COTZOMI

1E. BERENICE CUAUTLI LUNA

2E. MARIA LUISA JIMENEZ MARTEL

 

Actuaron los designados.

3

197 B

P. GNACIOBRAVO MENDOZA I

S. FABIAN ORONOZ CASTILLO

1E. MARIA JOSE GALDEANO BEJARANO

2E. MARIA GUILLERMINA GOMEZ ALATRISTE

SUPLENTES

1S. MARTHA MARIA CORTES BRUNO

2S. JOSE MIGUEL GRANDE MORALES

3S. RUTH CAMACHO PEREZ

P. IGNACIO BRAVO MENDOZA

S. FABIAN ORONOZ CASTILLO

1E. MARIA JOSE GALDEANO BEJARANO

2E. MARIA GUILLERMINA GOMEZ ALATRISTE

 

Actuaron los designados.

4

197 C2

P. JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE

S. MARIO LIMA DOMINGUEZ                                                         

1E. GAEL GARCIA GARIBAY

2E. JOSEPH YAZMANI GONZALEZ GAYTAN

1S.           GUILLERMO CHOLULA TAPIA

2S.          MINERVA CASTRO PORTILLO

3S.          SOCORRO GONZALEZ LOPEZ

P. JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE

S. MARIO   LIMA DOMINGUEZ                                                             

1E. GAEL GARCIA GARIBAY

2E. JOSEPH YAZMANI GONZALEZ GAYTAN

 

Actuaron los designados.

5

205 C1

P. RICARDO MARTINEZ SANCHEZ

S. YAZMIN       JUAREZ PERALTA                                                     1E. LETICIA MARTINEZ PEREZ

2E. ALBERTANO CRISANTOS MONTES

SUPLENTES

1S. SANTA GARCIA PALACIOS

2S. LUISA CASTRO SANCHEZ

3E. NORMA IRENE LOZANO ORTEGA

P. RICARDO MARTINEZ SANCHEZ

S. YAZMIN JUAREZ PERALTA                                                           1E. LETICIA MARTINEZ PEREZ

2E.ALBERTANO CRISANTOS MONTES

 

Actuaron los designados.

6

525 C2

P. DELFINA ERIKA ALVAREZ LUCERO

S. ABRAHAM CASTILLO GARCIA

1E. EUFROCINA CALVARIO ADORNO

2E. APOLINARIA CERVANTES SANCHEZ

SUPLENTES

1S. EUFROCINA LETICIA ANDRADE VARGAS

2S. EVER CASTILLO GARCIA

3S. ANGEL CAMACHO ARIAS

P. DELFINA ERIKA ALVAREZ LUCERO

S. ABRAHAM CASTILLO GARCIA

1E. EUFROCINA CALVARIO ADORNO

2E.APOLINARIA CERVANTES SANCHEZ

 

Actuaron los designados.

7

571 B

P. VIVIANA VELAZQUEZ MARTINEZ

S. DULCE MARIA RODRIGUEZ TORRES

1E. GENARO CORTEZ FLORES

2E. KARINA CORIA ROBLES

SUPLENTES

1S. VICENTA CASTILLO ROBLES

2S. GUMECINDA CORTES FLORES

3S. MACARIO CASTILLO TLAPALA

P. VIVIANA VELAZQUEZ MARTINEZ

S. DULCE MARIA RODRIGUEZ TORRES

1E. GENARO CORTEZ FLORES

2E. CORIA ROBLES KARINA

 

 

Actuaron los designados.

De la información que aparece en la tabla se advierte que respecto a este grupo de casillas los nombres y los cargos de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el encarte, que fueron originalmente designados y capacitados para desempeñar las funciones respectivas.

Se precisa que las personas que fueron previamente designadas y que aparecen en el encarte surgen del proceso de insaculación previsto en la Ley Electoral, por lo que al haber sido debidamente seleccionadas y capacitadas para fungir como funcionarios, es dable sostener que cumplen con los requisitos legales establecidos, máxime que el actor no aportó medio de prueba alguno que acredite lo contrario.

Cabe agregar que en la elección del estado de Puebla, no se celebraron elección locales concurrentes con la federal, toda vez que en términos de la reforma de veintiocho de octubre de dos mil once a la Constitución Política de dicho estado, en el Transitorio Tercero se advierte que la elección de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso local, se llevaría a cabo el primer domingo de dos mil trece.

 

Adicional a ello, en la fracción II de dicho transitorio se determinó que a fin de hacer concurrente la elección de los señalados cargos con la federal, éstas se celebrarían el primer domingo de julio del año dos mil dieciocho, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En tal virtud, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el estado de Puebla no fue procedente aplicar el supuesto de casilla única como lo establece el artículo 82 numeral 2 de la Ley Electoral, las cuales se integran con un escrutador y un secretario adicional a los ordinariamente designados, a fin de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.

2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios.

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

8

156 B

P: ALDO ALEXIS ARENAS ROJAS

S: YADHIRA ARENAS ROJAS

1 E. IVÁN AGUILAR ROSALES

2 E. LAURO CUAUTLE FABIÁN

SUPLENTES

1S. BLANCA VILANUEVA FLORES

2S. BRENDA DAVILA GARRIDO

3S. DENICE BENITO JIMENEZ

P: ALDO ALEXIS ARENAS ROJAS

S: BRENDA DAVILA GARRIDO

1 E. FABIÁN CUAUTLE LAURO

 

2 E. IVÁN AGUILAR ROSALES

 

 

Ante la ausencia de la secretaria la segunda suplente ocupó el cargo.

 

El segundo Escrutador fungió como primer escrutador.

 

El primer Escrutador fungió como el segundo.

 

 

9

158 C1

P. HUDÍN FLORES FLORES

 

S. ANA YELY HERNÁNDEZ DE JESÚS

 

1E. ANA FERNANDEZ TEHUITZIL

 

2E. DANIEL FLORES OLIVARES

 

SUPLENTES

 

1S.  ALBERTA CAMPOS RIVERA

 

2S.  EULALIA GARCÍA DÍAZ

 

3S. MARGARITA CAMPOS VALDES

P. HUDÍN FLORES FLORES

 

S. ANA YELY HERNÁNDEZ DE JESÚS

 

1E. DANIEL FLORES OLIVARES

 

2E. EULALIA GARCÍA DÍAZ

 

Ante la ausencia de la primera escrutadora el segundo escrutador ocupó dicho cargo

 

Y el cargo de segundo escrutador lo ocupó la segunda suplente.

 

 

10

229 B

P. ANA LILIA DE LA ROSA TAPIA

S. JAVIER MARTINEZ CAMACHO                                                        

1E. ROSALBA RAMOS MARTINEZ

2E. ANA LILIA FLORES TORRES

SUPLENTE

1S. AMANDO CASTRO DOROTEO

2S. LEONEL DE JESUS RIVERA

3S. LUCIA ACATITLA RIVERA

P. ANA LILIA DE LA ROSA TAPIA

S.JAVIER MARTINEZ CAMACHO                                                      

1E. ANA LILIA FLORES TORRES

 

2E. AMANDO CASTRO DOROTEO

 

Al no acudir el primer escrutador:

El segundo escrutador, ocupó el lugar del primero.

 

El Primer suplente ocupó el lugar del segundo escrutador.

Actuaron los designados.

En estas casillas aconteció en cada caso, que un funcionario previamente designado para desempeñar determinado cargo, no asistió, de ahí, se observa que algunos de los funcionarios desempeñaron el cargo que originalmente les fue encomendado; en otros casos se llevó a cabo el corrimiento establecido en el artículo 274 párrafo 1 de la Ley Electoral; también se advierte que otros funcionarios realizaron una función distinta a la encomendada.

Lo anterior evidencia que no se actualiza ninguno de los elementos de la causa de nulidad hecha valer, dado que con fundamento en el mencionado artículo 274 de la Ley Electoral, las personas que integraron las casillas de referencia se encontraban facultadas para llevar a cabo la recepción de la votación, por ser ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento de insaculación establecido en el citado precepto.

 

 

3. Se tomaron electores de la fila.

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

11

154 C2

P:DAMIAN TAPIA MIGUEL ANGEL

 

S:MELLO OSORIO PABLO

 

1 E: ARIANNA OREA TOLENTINO

 

2E: GABRIELA CORTES MORALES

 

SUPLENTES

1S. ANA AVILENE FLORES PEREZ

 

2S. MARGARITA HUITZIL ASCENCIÓN

 

3S. YESSICA FALFAN JIMENEZ

P. DAMIAN TAPIA MIGUEL ANGEL

 

S. OREA TOLENTINO ARIANNA

1E. FLORES PEREZ ANA AVILENE

 

2E. ORTIZ JUAREZ LAURA

Ante la ausencia del Secretario el primer escrutador, ocupo dicho cargo.

 

Ante la ausencia del segundo escrutador, fue designada de la fila

ORTIZ JUAREZ LAURA Quien ocupó dicho cargo.

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 154 C1, RANGO ALFABÉTICO O-Z, TANTO 5, PÁGINA 1-4

12

167 C1

P. MARTA BAEZ PAZOS

S. ITZEL GARCIA RAMIREZ

1E. MANUEL CRUZ SOLANO JOSE

2E. ELIZABETH DIEGO HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1S. OMAR AUGUSTO FLORES Y FLORES

2S. ALFREDO FLORES MORALES JOSE

3S. DOLORES FLORES ROJAS

P. MARTA BAEZ PAZOS

S. ITZEL GARCIA RAMIREZ

1E. JOSE MANUEL CRUZ SOLANO

2E. GUILLERMO FIERRO MUÑOZ

 

Ante la ausencia del segundo escrutador,

fue designado de la fila

GUILLERMO FIERRO MUÑOZ

Quien ocupó dicho cargo.

 

 

 

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 167 C1, RANGO ALFABÉTICO A-L, TANTO 5, PÁGINA 15- 299

13

168 C1

P. ROSA MARIA VILLANUEVA JUAREZ

S. SOLEDAD CAMPOS CARLOS

1E. JUAN CARLOS AGUILAR ZAMORANO

 

2E. ANTONIA FERNANDEZ ROJAS

SUPLENTES

1S. VICTORIA VAZQUEZ BENITEZ

2S. JOVITA GONZALEZ FLORES FRANCISCA

3S. MARIA DEL CARMEN GOMEZ SALOME

P. ROSA MARIA VILLANUEVA JUAREZ

S. SOLEDAD CAMPOS CARLOS

1E.JUAN CARLOS AGUILAR ZAMORANO

2E. ALEJANDRA MARINA MARTÍNEZ PEREZ

 

Ante la ausencia de la segunda escrutadora, fue designada de la fila

MARTÍNEZ PEREZ ALEJANDRA MARINA

 

Quien ocupó dicho cargo.

 

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 168 C1, RANGO ALFABÉTICO G-P, TANTO 5, PÁGINA 13-273

14

168 C2

P. MARGARITA LOPEZ JUAREZ

S. MARIA GONZALEZ GARCIA

 

1E. INES CARLOS ISIDORO

 

2E.FRANCO SALAS FRANCISCO JOSE

SUPLENTES

1S.JIMENEZ ZENTENO BLANCA ADRIANA

2S.DORADO JIMENEZ ROSA MARIA

3S.FLORES PERALTA HECTOR

P. MARGARITA LOPEZ JUAREZ

 

S. FRANCISCO JOSE FRANCO SALAS

1E. INES CARLOS ISIDORO

2E. LUZ ELENA TOBÓN GUZMAN

 

Ante la ausencia de la Secretaria, hubo corrimiento. El segundo escrutador fungió como Secretario.

 

Fue designada de la fila

TOBÓN GUZMAN LUZ ELENA

Quien ocupó el cargo de segundo escrutador

 

 

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 168 C2, RANGO ALFABÉTICO P-Z, TANTO 5, PÁGINA 21, 469

15

172 B

P. VERONICA BARAHONA ESCOBAR

S. JOSE CUAUHTEMOC             NERI SAUCEDO 1E. JOSE GUEVARA MORALES

2E.MORALES FRAGOZO LUIS ENRIQUE

SUPLENTES

1S.GARCIA HERNANDEZ JOSE MARCOS

2S.HUITZIL AMADO SOLEDAD

3S.GUEVARA PEREZ AGUSTIN

P. VERONICA BARAHONA ESCOBAR

S. JOSE CUAUHTEMOC

NERI SAUCEDO

1E. JOSE GUEVARA MORALES

2E:SAMUEL RÍOS RAMÍREZ

Ante la ausencia del segundo escrutador, fue designado de la fila

 

RÍOS RAMÍREZ SAMUEL

Quien ocupó dicho cargo

 

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 172 B, RANGO ALDFABÉTICO A-Z, TANTO 5, PÁGINA 10-203

16

201 C2

P. CELERINA CORTEZ ISIDORO

S.TOXQUI FLORES GUDELIA

1E. YESSENIA BOLEAGA HERNANDEZ

2E. KARINA CASTRO AGUILAR

SUPLENTES

1S. MINERVA GONZALEZ GUTIERREZ

2S. FRIDA CARMEN HERNANDEZ BAUTISTA

3S. ANA LIDIA MORALES CAMPOS

P. CELERINA CORTEZ ISIDORO

S. GUDELIA TOXQUI FLORES

1E GONZALO NEGREROS CARDONA

2E. KARINA CASTRO AGUILAR

 

Ante la ausencia del primer escrutador, fue designado de la fila

 

NEGREROS CARDONA GONZALO

Quien ocupó dicho cargo

 

 

SI

 

LISTA NOMINAL, SECCIÓN 201 C2, RANGO ALFABÉTICO L-Q, TANTO 5, PÁGINA 20-404

En lo que atañe a este grupo de casillas, se observa del cuadro anterior, que algunos de los funcionarios previamente designados para desempeñar determinado cargo, no asistieron, por ello, las casillas se integraron con los suplentes, como aconteció en la casilla 168 C2, en la que ante la ausencia del Secretario, el segundo escrutador ocupó su lugar y, el cargo de éste lo desempeñó una ciudadana designada de la fila.

En todas las demás, sucedió que se integraron mediante la designación efectuada de entre los electores que se encontraban formados para votar.

Con base en los apuntados datos, es dable aseverar que no se actualiza alguno de los elementos de la causa de nulidad hecha valer, dado que respecto a los funcionarios que no aparecen en el encarte, se precisa que fueron designados de la fila, conforme al procedimiento establecido en el artículo 274 incisos a), es decir, que se encontraban formados para votar y se tomaron de la fila para cubrir la ausencia de los integrantes de casilla previamente designados, que no acudieron el día de la jornada electoral.

Advirtiéndose que, en este supuesto, se debe solamente acreditar, que pertenencia a la sección electoral correspondiente, en términos del artículo 274 párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral, situación que en la especie, se encuentra acreditada.

Lo anterior, pues como se advierte de cuadro que precede, los ciudadanos que fueron tomados de la fila, se encuentran inscritos en la lista definitiva de electores correspondiente a la sección, con lo cual se acredita su pertenencia a la misma.

De ahí que lo aducido por el actor resulte infundado.

4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

17

163 C5

P: MARIBEL CORTES AGUILAR

S: GESABEL BELLO VAZQUEZ

1E: ISMAEL CORTES GARCIA

 

2E: VICENCIA ANDRADE SANTIAGO

SUPLENTES

1. IRENE AGUILAR FLORES

2. FRANCISCA ASPIROZ MORELOS

3. ALEJANDRO CAMARGO HERNANDEZ

P. GESABEL BELLO VAZQUEZ

S. ISMAEL CORTES GARCIA

1E.VICENCIA ANDRADE SANTIAGO

2E. RAUL DE LA LUZ CONTRERAS

Ante la ausencia del Presidente, el Secretario ocupó su lugar, el primer escrutador fungió como Secretario y el segundo escrutador ocupa el lugar del primero

Fue designada de la fila

DE LA LUZ CONTRERAS RAUL

Quien fungió como segundo escrutador.

SI

 

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 163 C1, RANGO ALFABÉTICO C-G, TANTO 5, PÁGINA 15-295

18

174 C1

P.     JAIME AGUILAR JIMENEZ

S. HERIBERTO AGUILAR VELAZQUEZ

1E FERNANDO. CASTILLO CATARINO

2E. GUILLERMINA CERON BONILLA

SUPLENTES

1S.   ALBERTO CARRANZA JIMENEZ

2S ODILON DE LOS SANTOS AGUILAR

3S. ELADIO DURAN SILVESTRE

P. JAIME AGUILAR JIMENEZ

S. HERIBERTO AGUILAR VELAZQUEZ

1E. ANTONIO REYES ATENCO

2E. GUILLERMINA CERON BONILLA

 

Ante la ausencia del primer escrutador

Fue designado de la fila

REYES ATENCO ANTONIO

Quien ocupó dicho cargo

 

 

 

SI

 

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 174 C2, RANGO ALFABÉTICO M-R, TANTO 5, PÁGINA 24

19

174 C3

P. OMAR COBOS ROSAS

S. VICTORIA ANTONIO                                HERNANDEZ

 

1E. ELIZABETH ESCALONA FUENTES

2E. MARIBEL VELAZQUEZ REYES

 

SUPLENTES

1S. DAMIAN DE PAUL TLAPANCO

2S. ESPERANZA BARRIOS CAMPOS

3S. REYNA CAMPOS ROJAS

P. OMAR COBOS ROSAS

S.ANTONIO HERNANDEZ VICTORIA                                       1E. JUAN RAMÓN BARRERA PÉREZ

2E. ELIZABETH ESCALONA FUENTES

 

Ante la ausencia de la segunda escrutadora ocupó su lugar la primera y, fue

designada de la fila

BARRERA PÉREZ JUAN RAMÓN

Quien ocupó el cargo de primer escrutador.

 

 

SI

 

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 174 B, RANGO ALFABÉTICO A-F, TANTO 5, PÁGINA 12-233

20

178 C1

P.CASTRO MERLO JOSE LUIS

S. AXEL SORIANO TELLEZ

 

1E. SANTIAGO AGUILAR HERNANDEZ CARLOS

2E. ERICK CESAR BRAVO MEDINA

SUPLENTES

1S. JAVIER SANCHEZ GONZALEZ ANGEL

2S. ABRAHAM VILLA RAMOS JOSUE

3S. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ MARIA DEL

P. JOSE LUIS CASTRO MERLO

S. CARLOS SANTIAGO AGUILAR HERNANDEZ

1E. GABRIELA LÓPEZ VAZQUEZ

 

 

2E. FERNANDO ROBERTO RAMIREZ VILLAVICENCIO

 

Ante la ausencia del Secretario, ocupó su lugar el primer escrutador y fueron designados de la fila

LÓPEZ VAZQUEZ GABRIELA  RAMIREZ

y

VILLAVICENCIO FERNANDO ROBERTO

Quienes fungieron como

Primero y segundo escrutadores

SI

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 178 B, RANGO ALFABÉTICO A-M, TANTO 5, PÁGINA 29-608

 

2E.RAMIREZ VILLAVICENCIO FERNANDO ROBERTO

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 178 C1, RANGO ALFABÉTICO M-Z, TANTO 5, PÁGINA 12-234

21

195 C1

P. ALEJANDRO MOLINA GALINDO GABRIEL

S. RICARDO DELGADO VILLARREAL

                                        1E. VERONICA MARYN PEREZ MENESES

2E. ARANTZA FUEYO CARRILLO

SUPLENTES

1S. MARIA CECILIA FLORES ROJAS

2S. ANDREA MECATL LOPEZ

3S. MARTIN FLORES LEON

P. GABRIEL ALEJANDRO MOLINA GALINDO

S. VERONICA MARYN PEREZ MENESES

1E. ANDREA MECATL LOPEZ

2S. SILVIA GONZAGA MARTÍNEZ

Ante la ausencia del Secretario, ocupó su lugar el primer escrutador y la ausencia del segundo escrutador fue designada de la fila

GONZAGA MARTÍNEZ SILVIA

Quien ocupó dicho cargo.

 

SI

 

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 195 B, RANGO ALFABÉTICO A-L, TANTO 5, PÁGINA 12-251

 

22

215 C1

P. ERIKA GORDIANO RAMIREZ

S. GABRIEL AZCATL MECATL

 

1E. REYNA CARRETO BURGOS

2E. IGNACIA CRISANTOS FLORES

SUPLENTES

1S. ROLANDO GONZALEZ BAUTISTA

2S.ALBINO ZAMURANO ERIKA

3S. PAULA VALENTE VAZQUEZ

P. ERIKA GORDIANO RAMIREZ

S. IGNACIA CRISANTOS FLORES

1E. ERIKA ALBINO ZAMURANO

2E. RUFINA GONZALEZ ISLAS

 

 

 

Ante la ausencia del Secretario, ocupó su lugar el segundo escrutador y la ausencia del primer  escrutador fue cubierta por el suplente.

Para el cargo de segundo escrutador, fue designada de la fila

GONZALEZ ISLAS RUFINA

Quien ocupó dicho cargo

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 215 B, RANGO ALFABÉTICO A-G, TANTO 5, PÁGINA 28-571

 

23

217 C2

P. MARIA SOLEDAD BENITEZ CALIXTO

 

S. ANTONIA DE JESUS DE SANTIAGO

 

1E. JOSE JUAN GONZALEZ SERRANO

2E. VALERIA CASTILLO ESPINOZA

SUPLENTE

1S. PORFIRIA FLORES LIMA

2S. GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ

3S. REINA GONZALEZ GONZALEZ

P. JOSE JUAN GONZALEZ SERRANO

S. VALERIA CASTILLO ESPINOZA

1E. JUAN CARLOS DE JESÚS TORRES

 

2E. PORFIRIA FLORES LIMA

Ante la ausencia del Presidente

Ocupó su lugar el primer escrutador; el segundo escrutador paso a Secretario

El primer suplente fungió como segundo escrutador.

Para el cargo de primer escrutador fue designado de la fila

DE JESÚS TORRES JUAN CARLOS

SI

 

LISTA NOMINAL  SECCIÓN 217 B, RANGO ALFABÉTICO A-F, TANTO 5, PÁGINA 16-323

 

Los agravios relacionados con el anterior grupo de casillas, son de desestimarse, toda vez que de la verificación de las probanzas que obran en autos, se advierte que no existen irregularidades que traigan como consecuencia que se anule la votación recibida en casilla. Lo anterior es así, en razón de las siguientes consideraciones.

Se observa del cuadro que antecede que ante la ausencia de uno o más funcionarios, las casillas se integraron mediante el procedimiento de corrimiento previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral y, los cargos faltantes fueron cubiertos con ciudadanos de la sección, lo que aconteció en la 163 C5, 178 C1, 195 C1, 215 C1

En otros casos, como lo fue en la casillas 174 C1, 174 C3 ante la falta de los funcionarios originalmente designados, fueron designados para suplirlos, ciudadanos pertenecientes a la sección electoral correspondiente.

En otras casillas se observa que la ausencia de los funcionarios originalmente designados, fue cubierta con funcionarios de la misma casilla y, los cargos faltantes los ocuparon ciudadanos pertenecientes a la sección, como aconteció en las casillas 174 C3 y 217 C2, en las que si bien, no se siguió puntualmente el procedimiento de corrimiento previsto en el mencionado  artículo 274, lo cierto es que la integración se efectuó con ciudadanos incluidos en el encarte, por lo que es inconcuso que cumplen con todos los requisitos establecidos para haber recibido la votación en las casillas en comento.

Cabe destacar que en el grupo de casillas contenidas en el cuadro anterior, invariablemente aconteció que su integración se efectuó con ciudadanos que se encontraban incluidos en la sección electoral respectiva, sin embargo, en un tipo de casilla distinto a la que integraron.

Al respecto, se debe tomar en consideración que las casillas correspondientes a las secciones indicadas se ubicaron en el mismo domicilio, de ahí que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se pueda concluir, que suele suceder que ciudadanos o funcionarios actúen en una casilla diversa a la que están inscritos según el listado nominal, o el encarte, según sea el caso, sin embargo, tal situación no debe traer como consecuencia la anulación de la votación recibida en la casilla, pues en realidad se trata de una falta formal que no puede dejar sin efectos el ejercicio ciudadano de los electores que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral.

Máxime que de ninguna forma se vulneraron los principios de legalidad y certeza, pues ante todo se pudo advertir que ante la falta de funcionarios, se tomaron las acciones necesarias para que dicha mesa pudiera recibir la votación respectiva, esto es, contara con el número necesario de integrantes para su válida actuación, aunado a que no existen constancias en autos de las que se desprenda que hubiera existido alguna protesta relacionada con las referidas sustituciones, ni el actor aduce en sus agravios la existencia de alguna irregularidad derivada de la actuación de dichos funcionarios de casilla, de ahí que deba conservarse la votación recibida en ella.

5. Algún funcionario no pertenece a la sección.

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.

No

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES NO SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

24

183 E

P.HUERTA MARTINEZ NANCY

S.ARRIOLA LOBATON REBECA

 

 

1E. MARIA DEL CARMEN LORENA GRIMALDO HERNANDEZ

2E.AGUILAR MOCTEZUMA RICARDO

SUPLENTES

1S.CASTILLO CANO TANIA

2S.JIMENEZ MENDOZA DIANA ALEJANDRA

3S.PALMA CARRETO CLAUDIA

P.HUERTA MARTINEZ NANCY

S. MARIA DEL CARMEN LORENA GRIMALDO HERNANDEZ

1E.FLORES NARANJO APOLINAR

 

2E.CONTRERAS SALDAÑA ROSA MODESTA

 

 

Ante la ausencia del Secretario

ocupó su lugar el primer escrutador;

Para los cargos de primero y segundo  escrutador fueron designados FLORES NARANJO APOLINAR y CONTRERAS SALDAÑA ROSA MODESTA

 

 

 

No aparecen en la lista nominal

25

206 B

P.AVELINO MUNGUIA GAUDENCIA

S.FLORES MARTINEZ EMILIANO                                                       1E.HERNANDEZ MOLINA FELICIANO

2E.CORDERO AGUIRRE ELVIRA

SUPLENTES

1S.GENARO FLORES FAUSTINO

2S.CORDERO MATAMOROS VICENTA OCOTLAN

3S.HERNANDEZ MOLINA JULIA

.AVELINO MUNGUIA GAUDENCIA

S.CORDERO AGUIRRE ELVIRA                                                  1E.CAMARRILLO JIMENEZ FULGENCIA

2E.GONZALEZ CASTILLO SILVIA

 

Ante la ausencia del Secretario y primer escrutador: El segundo escrutador ocupó el cargo de Secretario,

 

Para los cargos de primero y segundo  escrutador fueron designados CAMARRILLO JIMENEZ FULGENCIA

y GONZALEZ CASTILLO SILVIA

 

GONZALEZ CASTILLO SILVIA

 

No aparece en la lista nominal

En la anterior tabla, se analizaron las casillas 183 E y 206 B, en las cuales se acredita la causal de nulidad de votación invocada por el actor, en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral, en razón de que en ellas se detectó que algunos de los funcionarios no pertenecen a la sección correspondiente.

La casilla 183 E, de las constancias de autos se advirtió que ante la ausencia del Secretario, ocupó su lugar el primer escrutador; en tanto que para los cargos de primero y segundo  escrutador fueron designados dos ciudadanos de la fila.

Al respecto, de la verificación del Listado Nominal de la sección no se encontraron incluidos los ciudadanos Flores Naranjo Apolinar ni Contreras Saldaña Rosa Modesta.

En lo que atañe a la casilla 206 B, se observa que ante la ausencia del primero y segundo escrutadores fueron designadas de la fila Camarillo Jiménez Fulgencia y González Castillo Silvia.

Es de señalar que al buscar a González Castillo Silvia, en el respectivo listado nominal no se encontró incluida.

Esta Sala Regional considera que las circunstancias apuntadas en ambas casillas, son suficientes para actualizar la nulidad de la votación recibida en ellas, ya que la falta de pertenencia a las respectivas secciones, es contraria a los principios de legalidad y certeza, de ahí que lo procedente sea anular la votación que se recibió en ellas.

Como se dijo con antelación, por disposición expresa del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal bajo análisis.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).[18] Así como el como criterio orientador contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[19]

Por tanto, esta Sala Regional considera que las casillas 183 E y 206 B, se integraron de forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, situación que se estima determinante porque pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

C. Causal de nulidad inciso k). Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

La parte actora refiere esencialmente que, en las casillas referenciadas existieron irregularidades graves, toda vez que el domingo de la elección, se realizaron actos de proselitismo a favor de diversos partidos, lo cual es indebido, ilegal y fuera de plazo.

La autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado señaló que las supuestas inconsistencias o irregularidades no se encuentran plenamente probadas, ya que el actor no señaló a cuáles irregularidades graves se refiere, ni precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que puede afirmarse que son aseveraciones gratuitas, sin sustento en eventos comprobables.

A juicio de esta Sala Regional, el agravio en estudio es inoperante, en razón de lo que a continuación se expone.

El artículo 52 de la Ley de Medios, establece como uno de los requisitos especiales del escrito de demanda por el que se promueva un juicio de inconformidad, el relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como de la causal que se invoque para cada una de ellas.

Así el promovente de un juicio de inconformidad tiene la obligación de mencionar individualmente las casillas cuya votación solicita se anule, la causal que invoque para tal efecto, así como los motivos o irregularidades que, en su concepto, actualicen la causal de nulidad hecha valer, de no hacerlo así, incumpliría la normatividad establecida en torno a los requisitos que debe reunir su planteamiento, lo que hará indebido su estudio, de manera que el agravio aducido devendrá inoperante.

En la especie, resulta inoperante el agravio que se desprende de la demanda, ya que el actor en forma genérica refiere que se realizaron actos de proselitismo a favor de diversos partidos,  indebidos e ilegales, sin embargo, no especifica en que consistieron concretamente los supuestos actos ilegales que menciona, ni individualiza en cuáles casillas se cometieron las supuestas anomalías de ahí que, el argumento que esgrime resulta inoperante.

OCTAVO. Recomposición del cómputo

En virtud de que en el considerando que antecede, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 183 E y 206 B, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, efectuado por el Consejo Distrital. 

Ello es así, toda vez que es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que además del presente asunto, obra en los archivos de esta Sala Regional, el diverso SDF-JIN-34/2015, relacionado también con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 13 distrito electoral federal en el estado de Puebla, sin embargo, dado que el mismo fue desechado en sesión pública de fecha nueve de julio pasado, procede realizar en el presente juicio la recomposición del cómputo respectivo.

Para la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en las casillas 183 E y 206 B, respecto de las cuales se decretó la nulidad, para el efecto de que se resten dichos votos a la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el 13 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.

Al respecto, se tomará en cuenta la información que consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, en la que se advierte que ambas casillas fueron objeto de recuento, por parte del Consejo Distrital,[20] con fundamento en el inciso d) párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral.

A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, esta autoridad inserta los siguientes cuadros:

 

VOTACIÓN ANULADA

PARTIDO O COALICIÓN

183 E

206 B

Total de votación anulada

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

7

54

61

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

4

113

117

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

1

6

7

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

2

20

22

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

2

3

5

MC

 

Movimiento Ciudadano

0

2

2

nueva_alianza

 

Nueva Alianza

2

11

13

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

11

25

36

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

2

1

3

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

4

0

4

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

3

16

19

Candidatos no registrados

0

0

0

Votos nulos

1

15

16

Votación total

39

266

305

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición menos la que se anuló.

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTOS

ANULADOS

TOTAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

19,658

61

19,597

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

29,810

117

29,693

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

3,676

7

3,669

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

5,554

22

5,532

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

1,761

5

1,756

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

Movimiento Ciudadano

1,054

2

1,052

http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

Nueva Alianza

5,098

13

5,085

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

8,379

36

8,343

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

1,126

3

1,123

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

1,825

4

1,821

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

 

5,573

19

5,554

 

Candidatos no registrados

 

227

0

227

Votos nulos

 

4,498

16

4,482

Votación total

 

88,239

305

87,934

 

De conformidad con lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.

Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en coalición en la elección que se analiza.

En ese contexto, se debe distribuir, entre ellos, los 5,554 (cinco mil quinientos cincuenta y cuatro) votos, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, les corresponde a cada uno de ellos 2,777 (dos mil setecientos setenta y siete) votos.

Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

(Recomposición)

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

19,597

Diecinueve mil quinientos noventa y siete

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

40,779

Cuarenta mil ochocientos ochenta y siete

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

3,669

Tres mil seiscientos sesenta y nueve

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

1,756

Mil setecientos cincuenta y seis

MC

Movimiento Ciudadano

1,052

Mil cincuenta y dos

nueva_alianza

Nueva Alianza

5,085

Cinco mil ochenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

8,343

Ocho mil trescientos cuarenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

1,123

Mil ciento veintitrés

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

1,821

Mil ochocientos veintiuno

Candidatos no registrados

227

Doscientos veintisiete

Votos nulos

4,482

Cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos

Total de votos

87,934

 

Ochenta y siete mil novecientos treinta y cuatro

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 13 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, al restarse la votación anulada por esta Sala, la Coalición sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos que registró, integrada por Xitalic Ceja García y Rosa Isela Rojas Luna como propietaria y suplente, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 183 E y 206 B, correspondientes al 13 distrito electoral federal del Estado de Puebla, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del apartado 5 del considerando séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 13 distrito electoral federal del Estado de Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente resolución, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta respectiva, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 13 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos postulada por el PRI, integrada por Juan Manuel Celis Aguirre, y Elieser Casiano Popocatl Castillo, propietario y suplente, respectivamente.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, tercero interesado y a los demás interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en ambos casos con copia certificada de la sentencia, en términos del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe,

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-15/2015.

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[21], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-15/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional  y el Partido Verde Ecologista de México, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 183 E y 206 B, en razón de que, en la primera de ellas, dos de los funcionarios no corresponden a la sección y en la otra sólo uno de ellos.

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[22], intituladas:

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 9 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[2] Conforme se advierte del sello de recepción que obra a foja 1840 del señalado cuaderno.

[3] Tal como se desprende de la cédula y razones de publicidad retiro correspondiente, en relación con el sello de acuse de recepción que se advierte del escrito respectivo, constancias que obran en original a fojas 1335 a 1338 y 1342 del Tomo III del expediente en que se actúa.

[[1]] El cual fue aprobado por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG51/2015 y el veintiséis de marzo del presente año se aprobó una modificación INE/CG118/2015.

[4] La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones. Visible a fojas 462 a 479, Tomo I del expediente en que se actúa

 

[5] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. página 101-102.

 

[6] Constancia que obra a fojas 462 a 492 del Tomo I  del expediente en que se actúa.

[7] Documentos que obran a fojas 7 y 9 del Tomo I del expediente en que se actúa.

[8] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 445-446.

 

[9] Se encuentran insertos en las páginas 3 y 10 de la demanda,

[10] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.

 

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.

[12] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 390-393.

[13] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 614-615.

[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[15] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.

 

[16] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[17] En la tabla que se presenta, se inscriben las siguientes abreviaturas: P. (Presidente); S. (Secretario); 1E (Primer Escrutador); 2 E (Segundo Escrutador); 1S. Primer suplente; 2S. Segundo suplente; 3S. Tercer suplente

[18] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 614-615.

[19] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[20] Visibles a fojas 475  del tomo I del expediente en que se actúa

[21] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[22] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.